IU - Castellar y la balsa de regulación para riego de campo de golf en la finca La Cierva y la Guillena


Nota de prensa de IU - Castellar.
Lorenzo Sevilla Isidro, Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida, en el Excmo. Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, ante el anuncio publicado en el BOP de Cádiz número 20 de fecha 30 de Enero, por el que se somete a exposición pública el Proyecto de Actuación para la edificación de la balsa de regulación para riego de campo de golf en la finca La Cierva y la Guillena de Castellar de la Frontera, presenta la siguientes.
ALEGACIONES

1.- Que con fecha 3 de Febrero, presento, como concejal portavoz de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Castellar, de acuerdo con los derechos de concejal que me asisten y recogidos en el Reglamento de Organización de la LBRL, (artículos 14, 15 y 16 entre otros), una instancia solicitando acceso y copia de este expediente sometido a exposición pública para poder analizarlo convenientemente y presentar, en su caso, las alegaciones pertinentes. El 6 de Febrero me contesta el Sr. Alcalde que se me concede acceso –algo innecesario puesto que ya lo tenía desde el mismo día de la publicación en BOP- y se me deniega el derecho a copia, basando tal decisión en que “el expediente no está concluso” y las copias se me proporcionarán en “el momento en que se convoque el Pleno en el que se sometará a aprobación definitiva el proyecto de actuación…”. Con ello, se ha obstaculizado mi labor de concejal y mis derechos ya que el expediente además de ser de mi interés como concejal, y de ser sometido con posterioridad a un órgano colegiado, y contiene datos que “ … resultan precisos para el desarrollo de mi función”. (art. 14.2 del ROF). Por otra parte, 16 determina que tengo derecho a copia ya que “el libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información…” y este expediente es de acceso libre para todos lo ciudadanos. Esta denegación de copias, me ha obligado a ir numerosos días a consultar el expediente después de mi trabajo ya que mi franja horaria laboral y la de los demás concejales de Izquierda Unida es la misma franja horaria que el Ayuntamiento, extremo que es conocido por el Sr. Alcalde.

Por otra parte, la Ley 8/2007 del Suelo también recoge en su artículo 1 lo derechos del ciudadano y concretamente en su artículo 1.c, establece que es mi derecho, como ciudadano “Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. Y este proyecto reúne esas condiciones.

A este respecto, alegamos que se me han denegado copias sin justificación realizando con un ello un acto obstructivo a los derechos que me asisten tanto como concejal y como ciudadano en los artículos y leyes citados ya que el expediente está sometido a exposición pública y es de mi interés para el desarrollo de mis funciones.

2.- La Balsa de regulación (de 500.000 m3) a la que se refiere el Proyecto de Actuación se construirá para el riego del campo de golf Valderrama cuyo Plan Especial no cumple con las previsiones del proyecto que inicialmente fue sometido a Informe Ambiental, y que ha sufrido modificaciones sustanciales tras haber realizado dicho proceso. Por ejemplo, en el Informe Ambiental se preveía que el suministro de agua del campo de golf se realizaría por medio de una concesión del pozo “El Romeral” ubicado en la finca en la que se desarrolla la actuación, así como de los lagos artificiales del propio campo de golf, sin embargo, el punto “1.9.2 Abastecimiento de aguas” del Plan Especial indica la necesidad de concesión por parte de la Agencia Andaluza del Agua para poder tomar aguas superficiales del río Guadiaro en tanto no sean significativos los caudales de aguas residuales generados en el municipio de Castellar de la Frontera.

Por otro lado el Informe Ambiental al que se sometió el campo de golf en ningún momento se menciona la necesidad de construcción de dicha balsa de regulación que dada su relación con el proyecto debía haber sido incluida y se deberían haber evaluado sus impactos ambientales por ser consecuencia directa de la instalación del campo de golf. Creemos que el haber presentado dicho proyecto ahora ha sido una estrategia para por un lado, dotar de una aparente sostenibilidad al campo de golf y conseguir una Declaración positiva al Informe Ambiental y por otro evitar la evaluación ambiental de los impactos que dicha balsa ocasiona al medioambiente, tanto por su construcción como por la captación de agua del río Guadiaro.

Además en el Plan Especial se indica la necesidad de agua procedente del río Guadiaro “en tanto no sean significativos los caudales de agua residuales generados en el municipio de Castellar de la Frontera” aspecto que tampoco se incluía en el Informe Ambiental al que fue sometido el campo de golf, ¿Cuándo serán significativos dichos caudales?

Por ello, teniendo en cuenta las modificaciones sustanciales sufridas por el proyecto inicial, alegamos que no puede aprobarse la construcción de una balsa de regulación para el riego de un campo de golf que no cumple con las previsiones que inicialmente fueron informadas a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente.


3.- Además, siguiendo con esta argumentación, encontramos que la balsa no ha sido incluida en la zona de actuación del Plan Especial (véase punto 1.9.2.3 del mismo) para construirla sobre unos terrenos que son de especial protección forestal para de manera fraudulenta, conseguir más terreno adicional para la construcción de la mencionada obra, cuando, en todo caso, debiera haberse contemplado tanto en el proyecto inicial y dentro del terreno de actuación del Plan Especial aprobado para tal efecto.

En consecuencia, alegamos que esta balsa no se contempló en el primer proyecto, a sabiendas de lo que se hacía, para diseñar un campo de golf ocupando toda la extensión prevista en las normativas y a posteriori se hace la balsa fuera del campo ya diseñado, utilizando terrenos calificados como de especial protección forestal ganando así más terreno del inicialmente previsto y aprobado para este proyecto.

4.- Por otra parte, el decreto 153/1996 de Informe Ambiental, vigente y de aplicación tanto en las fechas del inicio del procedimiento como en las fechas de trámite y aprobación del campo de golf, dice en su artículo 25 “Transcurrido el plazo de dos años desde la emisión del informe ambiental por la Comisión Interprovincial de Medio Ambiente sin haber comenzado la actuación deberá iniciarse de nuevo el trámite de informe ambiental….”

Pues bien, el informe ambiental se emitió con fecha 15 de Septiembre de 2006 y según escrito remitido y firmado por el Sr. Alcalde con fecha 16 de Febrero de 2009 (salida 203), dice que a esa fecha no consta solicitud de obras al respecto. Por lo que no hay ni licencia ni, en consecuencia, inicio de las obras del campo de golf.

Por tanto, alegamos que, en aplicación de artículo 25 del decreto 153/1996, el campo de golf debe ser sometido de nuevo a los trámites necesarios ya que ha pasado el tiempo especificado para el inicio de la actuación y en consecuencia no se puede aprobar un proyecto de construcción de una balsa de riego para un campo de golf que no cumple la normativa vigente y en el que de nuevo hay que iniciar el procedimiento ambiental exigido por la ley.

5.- El Plan Especial Valderrama se aprobó en Pleno el 4 de Febrero de 2008 y por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha 11 de Noviembre de 2008. Pues bien, tanto entre esas fechas como en las anteriores donde se desarrolló todo el procedimiento estaba en vigor la ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos en determinados Planes y Programas en el medio ambiente, según la cual se establece en su artículo 3 que este tipo de Plan debería ser objeto de evaluación ambiental al estar dentro de alguno de los supuestos contemplados en esos artículos. Por otra parte, también estaba en vigor la ley 7/2007 de Gestión Integral de la Calidad Ambiental que en su artículo 36 y el anexo I (12.5 y 12.1), también exige la necesidad de evaluación ambiental de este Plan Especial. Pues bien, esto no se ha llevado a cabo, incumpliendo así la normativa al respecto. Por otro lado el proyecto de actuación de la balsa también debe de estar sometido a Evaluación Ambiental tal y como se recoge en el artículo 36 anexo I (12.1 y 12.3) ya que este Plan establece el marco para la futura autorización de un proyecto enumerado en el anexo de dicha ley sobre la materia de gestión de recursos y usos del suelo.

Motivados por ello, alegamos que se ha incumplido la normativa arriba referenciada y en consecuencia no se puede aprobar el proyecto de una balsa cuyo uso es abastecer un campo de golf que no cumple con la legislación vigente.

6.- El procedimiento a seguir para realizar este tipo de obras en Suelo No Urbanizable de Especial Protección viene regulado por la ley y establece un procedimiento en el que en primer lugar debe haber una solicitud por parte del interesado y una resolución de su admisión; resolución que fue emitida por el Sr. Alcalde con fecha 10 de Julio de 2008 como aparece en el BOP mencionado.

Pues bien, tres meses antes, el 14 de Marzo de 2008 (17 de Marzo de 2008), el Sr. Alcalde dirige un escrito a la Delegación de Medio Ambiente diciendo en resumen que:

1. La construcción de la balsa será provisional.
2. Que según la Ley 7/94 esta actuación no contempla la necesidad de realizar ningún procedimiento ambiental.
3. El Sr. Alcalde solicita autorización administrativa para expedir licencia de obras para la construcción de esta balsa.
4. En ese mismo escrito se dice que se anexa un documento titulado “Estudio Ambiental y medidas correctoras del Anteproyecto de Balsa de Regulación para riego de campo de golf en la finca la Cierva y la Guillena” (Este mismo documento se cita en varias ocasiones en el Plan Especial).



Ante este escrito del Sr. Alcalde alegamos lo siguiente:

1. Se dice que la balsa será provisional pero no se dice ni por cuanto tiempo, ni cuales son las alternativas, ni cuales las medidas correctoras, ni las tareas de restauración posteriores, ni el abastecimiento alternativo.



2. El Sr. Alcalde alude a la ley 7/94, cuando en esas fechas ya estaba derogada por la Ley 7/2007 en la que curiosamente sí que se contempla que para este tipo de construcciones cuando exceden de 200.000 metros cúbicos, como es el caso que nos ocupa, es necesaria la Autorización Ambiental Unificada, algo que no se ha hecho. Hay que tener en cuenta que en el expediente sometido a exposición pública no aparece ninguna solicitud por parte del interesado , (aspecto que fue puesto en conocimiento y solicitado en escrito dirigido al Sr. Alcalde en fecha 19 de Febrero de 2009. Entrada 542). Sólo aparece el proyecto firmado y con entrada en el Ayuntamiento con fecha 13 de marzo. Pero es que además la solicitud, en caso de que exista, debe tener esa misma fecha ya que ley 7/2002 en su artículo 43.1.a especifica que es necesario para iniciar el procedimiento “solicitud del interesado acompañada del Proyecto de Actuación….” Queda, por tanto, evidentemente claro, que la solicitud debe tener la misma fecha que la entrada del proyecto ya que la solicitud debe ir acompañada del mismo.. Estos datos son muy importantes ya que en esas fechas sí estaba en vigor la ley 7/2007 (desde Enero de 2008) en cuyo anexo I sí que se especifica que para construcciones de este tipo que excedan de 200.000 metros cúbicos es necesaria la Autorización Ambiental Unificada y por tanto este proyecto de construcción de la balsa debería haberse ajustado a las exigencias, determinaciones y cumplimientos del articulado de la Ley 7/2007 en esta materia, cosa que no se ha hecho como es evidente y por tanto este proyecto no debe aprobarse ya que no ha seguido el procedimiento previsto en la ley 7/2007 de aplicación al mismo.

En cualquier caso, en tales fechas, era de aplicación el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental que especifica en su artículo 1.3 “3. Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.”, este proyecto se encuentra incluido dentro del anexo II de dicho Real Decreto tanto dentro de los contemplados en el grupo 8.g, como por afectar de forma indirecta a la Red Natura 2000 ya que el agua para su abastecimiento proviene del río Guadiaro cuyo estuario se encuentra catalogado como LIC y ZEPA. Por lo tanto, y según lo expuesto anteriormente debería existir, al menos, una decisión pública y motivada por parte del órgano ambiental que justifique, en su caso, la no realización de la evaluación ambiental. Decisión que no existe. (Aunque insistimos en que en la fecha en que se presentó el proyecto en el Ayuntamiento era de aplicación la Ley 7/2007 y por tanto debe someterse a Autorización Ambiental Unificada)

3. El Sr. Alcalde solicita autorización administrativa para expedir licencia de obras saltándose todo el procedimiento a seguir por las leyes y quiere solventarlo de manera absolutamente improcedente incumpliendo la normativa tanto en materia urbanística como ambiental.



4. Sobre el documento titulado “Estudio Ambiental y medidas correctoras del Anteproyecto de Balsa de Regulación para riego de campo de golf en la finca la Cierva y la Guillena” hemos de decir que, a fecha 19 de Febrero –veinte días naturales después de la publicación en BOP del anuncio de exposición pública- no aparece en el expediente y que es de vital importancia para su análisis, incumpliendo así el trámite requerido por la ley.




7.- En la Resolución de 15 de Septiembre de 2006 sobre el Informe Ambiental del Campo de golf especifica que en ningún caso podrá destinarse para el riego del mismo agua destinada al abastecimiento humano. Pues bien, el agua con la que se va a abastecer esta balsa procede de la conducción del Guadiaro al Guadarranque que fue aprobada por resolución 23183 de 18 de Octubre de 2005 y para paliar los efectos de la sequía. En dicha resolución se contempla, entre otras, que esa agua será para abastecer a las poblaciones en situaciones de sequía y en ningún momento expresa que sea para satisfacer necesidades deportivas o de campos de golf.

Por todo ello, alegamos que esta conducción se hizo como medida especial en años de sequía y que parte de su agua será utilizada para consumo humano y en ningún momento se establece que sea para usos deportivos y campos de golf.

8.- En el expediente no aparece ninguna concesión administrativa de aguas superficiales por parte de la Agencia Andaluza del Agua, es más, dicha concesión debe estar supeditada a la imprescindible Autorización Ambiental Unificada que como hemos dicho anteriormente es requisito ineludible según la ley 7/2007 y que no se ha hecho. Y sin esta concesión es imposible saber caudal máximo y mínimo que se va a extraer, afectación al río y su estuario, tiempo de explotación, precios, etc…

A tal efecto, alegamos que no existe concesión administrativa en el expediente, y en caso de que existiera, esta concesión se habría otorgado de forma improcedentes ya que es necesaria la Autorización Ambiental Unificada prevista en la Ley 7/2007 que no se ha realizado y además recordamos que en el Informe Ambiental del campo de golf no se contempla la necesidad de agua del río Guadiaro.

9.- En el proyecto no se contempla la zona de conexión con la actual infraestructura de canalización del trasvase y por tanto no se sabe por dónde irá la tubería que conectará la actual tubería del trasvase con la balsa, los terrenos por los que atravesará –que no son de la Cierva y la Guillena- las afectaciones al entorno, los impactos producidos y en su caso las medidas correctoras.

En este apartado alegamos que no aparece en el proyecto el lugar de conexión con la infraestructura existente de conducción de agua y por tanto no se saben los terrenos afectados, titularidad de los mismos, efectos sobre ellos, etc…

10.- Tanto la construcción del campo de golf como la construcción de esta balsa afectan cortando e impidiendo el paso por el camino de servidumbre de acceso a la finca pública La Almoraima S.A. , extremo que no se contempla en este proyecto y tampoco las alternativas que se llevarán a cabo para que estos montes públicos sigan teniendo acceso.

En este sentido alegamos que no se dice en el proyecto que esta obra afecta a un camino de acceso a un monte público, La Almoraima S.A., y por tanto no contempla las alternativas para seguir proporcionando servicio de paso a esta finca.

11.- El incremento de extracción de agua en el río Guadiaro para regar este campo de golf afectará gravemente a su hábitat declarado de especial interés ambiental principalmente por estar catalogado Paraje Natural y como Lugar de Interés Comunitario (LIC ES612003) destacando entre su fauna la presencia de Petromyzon marinus catalogada como especie en peligro de extinción. También es una Zona de Especial Interés para las Aves (ZEPA ES612003), ambas catalogaciones y figuras de protección contempladas en la directiva Europea 92/43.

En este sentido, los efectos tanto directos como indirectos sobre este LIC y ZEPA que pertenece a la Red Ecológica Europea Natura 2000 no han sido considerados al no haberse sometido el proyecto a la necesaria Autorización Ambiental Unificada prevista en la Ley 7/2007.

Por tanto alegamos que no se han contemplado la afectación de estos espacios protegidos por la normativa europea incumpliendo la ley 7/2007.

12.- En el Estudio de Necesidades Hídricas que contempla el Plan Especial Valderrama expone textualmente “que será preciso garantizar los riegos en años secos o de menos precipitación” por lo que en los años de sequía, si se cumple este propósito pueden ocurrir dos cosas:

A) Si se extrae la misma cantidad de agua y se mantiene el abastecimiento del campo de golf (alrededor de 500.000 metros cúbicos) se verán afectados tanto el consumo humano como otras actividades prioritarias según el orden de preferencia previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobada por RD Legislativo 1/2001. Además en este supuesto, el detrimento de la calidad ambiental del río se vería seriamente afectada y en cualquier caso se provocarían perjuicios a terceros vulnerando el artículo 99 del Real Decreto 849/1986 y el artículo 61 del RD Legislativo 1/2001.

B) Si se extrayese menos agua del río, entonces habría que seguir garantizando el riego del campo de golf por otros procedimientos como la explotación del pozo del Romeral afectándose, en tal caso, al acuífero y además provocando así perjuicios a terceros (consumo humano, agricultura, industria, etc..), vulnerando los mismos artículos anteriormente mencionados.

Por tanto, alegamos que no se establecen las condiciones ni las acciones que se realizarán en caso de sequía para cumplir con la legislación vigente y no provocar daños al ecosistema del río y perjuicios a terceros tal y como establece la Ley.

13.- En la Orden de 6 de septiembre de 1999 (BOE 17/09/1999) por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca Sur, aprobado por Real Decreto 1664/1998 de 24 de julio, se dice en su artículo 14 “Los recursos naturales excedentarios en el Subsistema I-2, se establecen como una reserva a favor del Estado, para hacer frente a los déficits actuales y futuros en los sectores de la cuenca con insuficientes recursos propios.” Siendo el Subsistema I-2 la Cuenca del río Guadiaro, tal y como aparece en el anexo I de la mencionada Orden. Además en el anexo 3 de dicha Orden, donde se especifican los usos posibles del agua de este subsistema no se contemplan el uso del agua para riego no agrícola.

Alegamos por tanto, que los excedentes del agua de la cuenca del Guadiaro son reserva del Estado únicamente para hacer frente a déficit hídricos y en cualquier caso bajo ningún concepto para abastecer un campo de golf.


14.- La balsa será, insistimos, para regar un campo de golf privado que según reza en la memoria del proyecto del Plan Especial “no será una actividad rentable en sí…. Como ya se ha dicho esta operación tiene como objetivo fundamental, crear los atractivos necesarios para que el suelo turístico contiguo pueda desarrollarse en los niveles de la más alta calidad y ello es una evidente rentabilidad inducida”. En otras palabras que lo que se pretende es utilizar un bien público como es el agua, incluso en períodos de sequía (recordemos que no se puede dejar de regar) para obtener altas rentabilidades al subir los precios de los terrenos de alrededor. Esto es, a nuestro juicio, utilizar un bien escaso y público para favorecer intereses claramente especuladores que modificaría el valor del suelo contraviniendo así el artículo 10 de la Ley del Suelo 8/2007.

Ante ello, alegamos que se están favoreciendo intereses y movimientos especulativos incumpliendo el articulado de la Ley del Suelo 8/2007 a este respecto.

15.- La ubicación de la balsa está en Suelo No Urbanizable de Especial Protección Forestal y para hacer cualquier actuación en el mismo se necesita justificar el interés social y utilidad pública., A este respecto, en el expediente aparece el Informe del SAM que dice textualmente “Los usos de interés social que deban emplazarse en el medio rural, previa declaración y constatación de su utilidad pública o interés social por parte de los organismos municipales y autonómicos competentes”.

En ese mismo documento se dice que para el trámite de este expediente “debe solicitarse a la D.P. de la Consejería de Medio Ambiente se informe acerca de la documentación y procedimiento que considere aplicable en el presente supuesto “. Solicitud que no está y evidentemente tampoco la respuesta de la Delegación Provincial sobre el procedimiento a seguir.

Por ello, alegamos que según el mencionado documento hay que declarar y constatar previamente y por parte de los organismos competentes la pretendida utilidad pública o interés social, declaración o constatación que no consta en el expediente. Tampoco se encuentra la solicitud y el informe que indica el SAM en su informe.


Castellar de la Frontera, 23 de Febrero de 2009




Fdo. Lorenzo Sevilla Isidro.

Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida.




SR. ALCALDE DEL EXMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DE LA FRONTERA.

26 de febrero de 2009
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