Si Jarillo fuese alcaldesa, Solís sería presidente de la ELA
El PP ha ganado las elecciones en Jimena.
Y si no hay pactos postelectorales ni nada raro, un alcalde deL PP tomará la vara de mando el próximo día 11.
Y la pregunta que muchos lectores nos hacen es :
¿Podría Belen Jarillo ser alcaldesa de Jimena?.
La Respuesta es muy clara: SI, podria serlo.
El candidato del PP a la alcaldía es, como todos ustedes saben, Francisco Pineda.
A él le correspondería el honor de ser el nuevo alcalde jimenato.
Pero la diosa "Mala Fortuna" parece que va a impedirselo, al menos hasta que, como esperamos los jimenatos , pueda recuperarse de su enfermedad.
En tal caso sería el numero 2 de la candidatura quien podría asumir la presidencia del pleno.
Y la nº 2 no es otra que Jarillo.
Por eso decimos que SI, podria ser.
Ahora bien.
Si Jarillo ,y su partido, tomasen esta decisión, esta tendría que dejar la presidencia de la ELA al ser incompatibles las dos "alcaldías".
Y no hay "suplentes" en las listas electorales (de color verde) en las que se ha votado a la presidencia de la ELA. Por lo que la presidencia de la ELA pasaría al segundo mas votado , aunque este sea candidato de otro partido, que no sería otro de Jesus Solis del PSOE.
¿Se lo imaginan, Belen Jarillo en la alcaldía de Jimena y Solís de Presidente de la ELA ?
Todo esto que comentamos lo hacemos en base a esta normativa de la LOREG ( Ley Orgánica del Régimen Electoral) :
Esto en cuando a la sustitución del presidente de la ELA:
Primera. El artículo 199.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) establece:
«El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezca las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local; en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo».
Concretamente, en Andalucía la Legislación sobre la materia está recogida en los artículos 125 a 127 a la Ley 5/2010, de 11 de junio de, Autonomía Local de Andalucía (LALA) y por los artículos 57, 58 y 59 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía.
Segunda. El artículo 126.1 de la LALA establece que la persona titular de la Presidencia de la Entidad Local Autónoma (ELA), será elegida directamente por la vecindad que, con residencia habitual en el ámbito territorial de actuación de dicha entidad, ostente derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones.
El presidente de la ELA preside y ejecuta los acuerdos de la Junta Vecinal y la representa (artículo 126.2 LALA), asimismo según el artículo 126.3.b) el Presidente puede cesar por renuncia al cargo.
Por otro lado, diremos que la Junta Vecinal la componen el Presidente/a y los vocales, los cuales son elegidos mediante el procedimiento de extracción democrática de segundo grado, según los trámites recogidos en el artículo 117.2 de la LALA.
Tercera. En el supuesto de renuncia al cargo de Presidente de una ELA y el nombramiento de su sustituto, hay que acudir a los informes y dictámenes de la Junta Electoral Central, la cual en diferentes ocasiones (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 23 de junio de 1988, 21 de noviembre de 1988, 3 de febrero de 1989, 21 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1990 y 29 de marzo de 1991), tiene declarado que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 184.f) de la LOREG, es decir, la vacante debe atribuirse al candidato suplente si lo hubiere, y si no al candidato siguiente que más votos haya obtenido, porque ante todo, de lo que se trata es de respetar la voluntad popular, el principio democrático, la voluntad mayoritariamente expresada por los electores en las elecciones a favor de un candidato en primer lugar, o de su suplente si la candidatura así se proclamó, y de otro u otros candidatos en los lugares sucesivos, que pueden sustituir a aquel de producirse una vacante.
Por tanto, el nuevo Presidente en ningún caso podrá ser un vocal (que no es elegido por electores directamente), aunque cabe la posibilidad de que el nuevo Presidente sea de un partido político distinto al cesante, si en su candidatura no ha habido suplente. La Junta Electoral Central se encarga de su nombramiento (emitir credencial) en cual tomará posesión ante la Junta Vecinal.
CONCLUSIÓN
Para la sustitución del Presidente de una ELA, en los supuestos de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad, debe aplicarse analógicamente el procedimiento previsto en el artículo 184 f) de la LOREG para la sustitución de Concejales, según Acuerdos de la Junta Electoral Central de 27 de febrero de 1992 y 18 de enero de 1994, entre otras, criterio declarado constitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1993, de 13 de enero, y por consiguiente, una vez aceptada la renuncia por la Junta Vecinal, la vacante debe atribuirse al candidato siguiente que más votos haya obtenido, salvo que la candidatura se hubiera proclamado con suplente, en cuyo caso le correspondería a éste ocupar el cargo vacante (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de junio de 1994).
Nota de Tiojimeno: Lo que sí podría darse , y no sería incompatible es que Jarillo sea Presidenta de la ELA , concejal del PP en el pleno de Jimena y Portavoz del grupo parlamentario si asi se lo pidiesen.